Cubías Ramírez, Alejandro BicmarArteaga Merino, Oscar RafaelCuatro Mejía, Marvin AlexanderLópez Jacobo, Saúl Aníbal2024-01-242024-01-242019-11-01https://hdl.handle.net/20.500.14492/9886El artículo 14 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, impone el orden en el que debe de asentarse el apellido de las personas primero el paterno y luego el materno, en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, se concede la facultad a la madre que al contraer matrimonio puede optar por adoptar el nombre de su esposo y anteponer a este la partícula "de", el origen de estas disposiciones es indudablemente discriminatorio para la mujer, ya que en el momento en que se concibió durante la sociedad romana del siglo IV antes de la era común, el hombre era visto como el único representante de la familia, y solo su nombre valía. La naturaleza del derecho a la identidad y el derecho a la igualdad jurídica es ser un derecho humano y fundamental, por tanto, el Estado está obligado a garantizar su goce y ejercicio, el parentesco está vinculado con estos derechos ya que dependen de esto, al respecto, la doctrina indica que el Registro del Estado Familiar, es una institución al igual que el matrimonio, la filiación puede ser adoptiva o biológica, pero su naturaleza no influirá en el goce de los derechos de los hijos respecto a sus padres. Los artículos 14 y 21 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, en definitiva, violentan, el derecho de igualdad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Constitución porque limita posibilidades y porque su origen es discriminatorio, mientras no se modifique no habrá igualdad de género.es-SVApellidos de los hijosapellidos de la mujer casadaley del nombrederecho a la igualdadderecho a la identidadderecho al nombre de la persona natural342346Estudio Constitucional Respecto a la Composición de los Apellidos de los Hijos y de la Mujer Casada, conforme a los Artículos 14 y 21 de la Ley del Nombre de la Persona NaturalThesis